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Defensoría Universitaria - por Carlos Constenla


LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y UNIVERSITARIOS Y LAS PRÁCTICAS CÍVICAS EN LAS DEFENSORIAS UNIVERSITARIAS Y LAS DEFENSORIAS DEL PUEBLO EN LA ARGENTINA

Por Carlos R. Constenla





I. Introducción

§ 1. El Defensor del Pueblo y sus incumbencias.

El Defensor del Pueblo es un funcionario estatal no gubernamental cuya misión esencial es proteger los derechos humanos frente a posibles arbitrariedades, injusticias, demoras, malos tratos en que, por acción u omisión pueda incurrir la Administración pública o quienes por delegación o concesión del Estado, ejercen algún servicio público (1).

Para el cumplimiento de esos cometidos el Defensor del Pueblo goza de autarquía administrativa y financiera, y plena autonomía con relación al poder político. Sus procedimientos son informales, no recibe instrucciones de nadie y se debe desempeñar con absoluta neutralidad política. Se expresa a través de “recomendaciones” y en la mayoría de los países de nuestra región tiene legitimación procesal para interponer la acción de amparo y aún para promover cualquier tipo de procedimiento judicial sin tener que invocar un interés especial.

§ 2. La identificación del defensor del pueblo.

La autonomía del Defensor del Pueblo, su principal y más distintivo signo de identidad, se sustenta en su designación por un órgano independiente del gobierno, al que se atribuye la representación de la voluntad popular: el parlamento, y generalmente, por una mayoría especial. Este modo de elección como así también la periodicidad de su mandato, a la vez que sus atributos de control sobre la Administración, lo presentan como un heredero del clásico Ombudsman contemporáneo que vio la luz en la Constitución sueca de 1809.

Sin embargo las profundas transformaciones que registró el instituto al ser adoptado por los países de la Península ibérica (Portugal 1976 y España 1978), cambiaron sustantivamente sus cometidos al punto de que hoy cabe preguntarse si verdaderamente puede seguir afirmándose que el Defensor del Pueblo es un magistrado modelado en la turquesa escandinava. El Ombudsman sueco y sus epónimos nordeuropeos, fueron concebidos para controlar –desde una perspectiva independiente-, a la Administración pública. El ibérico, básicamente para defender derechos. El Ombudsman ejerce sólo una magistratura de opinión; el Defensor del Pueblo además, a través de sus herramientas procesales, puede también impedir lo que él juzgue un atropello a los derecho humanos, es decir a aquellos derechos inherentes a su condición de persona (2). En este sentido, el Defensor del Pueblo es como el Tribuno de la Plebe, que, en la interpretación de Rousseau, “no pudiendo hacer nada, puede impedirlo todo” (3).

II. Los defensores especializados

§ 3.Unicidad o descentralización de competencias

Para ir acercándonos al tema de los defensores universitarios, vamos en procura del primer interrogante que suscita la cuestión que estamos abordando: ¿uno o varios defensores de los derechos humanos? El derecho público suele ser esquivo en admitir instituciones repetidas en paralelo. No lo estimula la cauta prevención de los romanos que, al fundar la república en el siglo V a. C., estigmatizaron para siempre a la monarquía, que era una de las formas de expresar el poder en forma centralizada. Por eso ellos, sin adscribir a la abstracta hipótesis de la división de poderes, apoyaron las magistraturas repetidas (no descentralizadas): dos cónsules, dos tribunos, varios pretores, varios ediles, varios censores, varios cuestores, etc. No trataban de dividir poderes, ni siquiera de separar funciones por competencia, sino dar el poder a más de uno. Junto a su elección popular y temporalidad en el cargo, se imponía esta singular colegialidad: la “. . . cotitularidad en el imperium por parte de los cónsules se regula por el principio de colegialidad, fundado en que a cada uno de ellos corresponde íntegramente el poder que por tanto es igual para ambos (par potestas). . .(4).

“Existían dos o más titulares en cada magistratura pero con la particularidad de que cada titular ejerce por sí y en forma independiente el total de las atribuciones”5. En casos de contradicciones, uno vetaba al otro. Cuando se afirma que el Defensor del Pueblo es una función unipersonal, se está señalando que no debe ser un cuerpo colegiado, no que no pueda haber más de uno.

Pero cuando nos referimos a los “defensores especializados” no nos referimos a instituciones de repetidas competencias como las romanas. Estamos introduciéndonos en el terreno de su desconcentración.

Es verdad que la aparición del Ombudsman en el derecho moderno generó, en algún momento, algo que se llamó la “ombudsmanía”. Aunque la expresión se acuñó en el descreimiento práctico o institucional por esta nueva figura 6, posteriormente se manifestó, con alguna sorna, una visión crítica por su difusión en muchos y distintos ámbitos (7).

En esta cuestión debemos considerar por separado lo que es el sector público de lo que es el sector privado, y dentro del primero, qué intereses comprende.

§ 4. El Ombudsman y su multiplicación.

Jorge Mario Quinzo trae a consideración algunos ejemplos de los países americanos que más adoptaron la figura del Ombudsman para el sector privado: Estados Unidos y Brasil. En Estados Unidos señala los casos de la International Technology Group, of Xerox Corp., General Motors, Ford Motors Company, Ohio Bell y American Airlines. En Brasil a Rodhia8, a la que nosotros podemos agregar Petrobras. Existen Ombudsman para los servicios de agua en Estados Unidos y el Reino Unido, de Vivienda en el Reino Unido, para los establecimientos Nueropsiquiátricos en Estados Unidos, de los Servicios Fúnebres en Estados Unidos y el Reino Unido, de los asegurados en España, Argentina, Canadá, Nueva Zelanda, Irlanda, Singapur, Brasil Sudáfrica y los Países Bajos. En Italia existe el Ombudsman bancario, de singular importancia, pero sobre el que recaen miradas críticas sobre todo en orden al mejoramiento de las relaciones de equidad y justicia de los ciudadanos con respecto a las instituciones bancarias9. En general, fuera de Brasil, en los restantes países latinoamericanos están muy poco desarrollados estos tipos de Ombudsman.

Rubens Pinto Lyra, pone una señal de alerta, sobre la posible confusión entre ambos campos (público y privado), sobre todo en su país, en un trabajo que tituló sugestivamente: Ouvidorías públicas e privadas: farinha do mesmo saco? Dice el prestigioso autor brasileño que “. . . la insistencia en la supuesta similitud entre la ouviduría pública y la privada no es inocente. Tiene efectos deletéreos, en la medida en que debilita las características transformadoras de la ouvidoría pública, reduciéndola a mero instrumento de fidelidad a los clientes” (10).

De cualquier manera éste no es el caso. Apreciamos que el Ombudsman privado, está fuera de nuestra atención, porque más allá de la honorable rectitud de la persona que desempeñe esa función, en la lógica de la economía de mercado, su misión será siempre funcional a los intereses vitales de le empresa

§ 5. La sectorización en el sector público.

En el sector público la situación es distinta, al punto que el tema requiere una consideración en profundidad que no muchas veces se hace.

Los llamados Ombudsman o defensores especiales, sectoriales o de mandato singular cuyo ámbito temático de actuación está restringido a determinadas materias, tienen designación parlamentaria y reúnen los atributos de autonomía, independencia y periodicidad comunes a este instituto. Son verdaderos Ombudsman o defensores del pueblo, aunque con misiones acotadas.

Sobre los beneficios de estos institutos hay discrepancias. Algunos los rechazan porque suponen un debilitamiento y mengua de las funciones de quien tiene la responsabilidad de ejercer la integralidad de esa función y por el carácter universal de los Derechos Humanos; otros aprecian que son de utilidad, ya que alivian a los defensores del pueblo de muchas responsabilidades específicas que pueden disminuir la eficacia de su trabajo en otros aspectos.

Menéres Pimentel, que fue Provedor de Justiça en Portugal y que está en contra de la idea de favorecer la creación de Ombudsman especiales, trae una serie de antecedentes referidos a su país, que a su juicio pueden llevar por saturación, al fracaso de la institución: a) Ombudsman ecológico o del Ambiente; b) Ombudsman de las Fuerzas Armadas; c) Ombudsman para la niñez; d) Ombudsman del contribuyente (11). A esto se puede agregar al Defensor de la tercera edad, de la prensa, de los animales, de los transportes públicos, etc. En análogo sentido se pronuncia Brian Elwood, Ombudsman que fue de Nueva Zelanda (12). En una enjundiosa obra sobre los derechos humanos y el Ombudsman, Catarina Sampaio Ventura también rechaza esta idea en torno a lo que llama la “balcanización” del Ombudsman a partir de la interpretación de la Declaración y Programa de Acción de Viena aprobada el 25 de junio de 1993 por la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos acerca de la indivisibilidad de los derechos humanos y de la transversalidad que recorre su efectiva realización (13).

En algunos casos se llega a extremos condenatorios: “Un defensor especial tenderá a ser confundido con un grupo de presión, con una expresión política disminuida y una legitimidad de ejercicio muy condicionada porque no pondera otros intereses también legítimos, también políticos, también relevantes” (14).

Para valorar la procedencia y utilidad de los Ombudsman sectoriales, deben considerarse dos aspectos: el legal y el práctico. Si la norma que instituye al Ombudsman es de naturaleza constitucional, relativizaría la posibilidad de crear uno o varios Ombudsman sectoriales, porque las atribuciones conferidas por la ley fundamental no admite mengua y es indelegable. Una ley podría crear un Ombudsman sectorial, pero en ese caso tendría una competencia superpuesta con el de jerarquía constitucional ya que éste no perdería sus atribuciones originarias. En cambio si la creación del Ombudsman no tuviera jerarquía constitucional es decir si fue instituido por una ley, sí se podría, por aplicación del principio de que quien puede lo más (el legislador), puede lo menos (15).

Armonizando posiciones encontradas, otro autor portugués, Joao Caupers, entiende que nada obsta a la eventual creación de Ombudsman especializados en el sector público en tanto no signifique retacear o disminuir atribuciones que le son propias al instituido constitucionalmente. Dice además que “. . . la eventual institución de Ombudsman especializados, representa un aumento de garantías para los ciudadanos, nunca una limitación. . .”. Por otra parte, en cuanto a las ventajas que representaría la creación de este tipo de Ombudsman, se manifiesta totalmente a favor, teniendo en cuenta la cada vez más diversificada y compleja actividad de la Administración pública (16).

Gustavo Briceño de su parte es partidario de la existencia de estos defensores sectorizados aun cuando su designación esté desvinculada del parlamento y sólo responda a una decisión del poder ejecutivo, porque “. . . en la práctica protegen al ciudadano en una comprometida esfera de su vida social y personal” (17).

Llama la atención que muchos que se expresan condenatoriamente con relación a los defensores sectoriales, no se detengan a considerar el caso de Suecia, país natal del Ombudsman en el que conviven varios de ellos, algunos parlamentarios y otros ejecutivos, a pesar de lo cual se siga reivindicando in toto la raigambre sueca de nuestra institución.

Insistimos en que hay que ponderar los aspectos prácticos de la creación de defensorías sectoriales de los puramente legales. Acordamos con Vittorio Galatro de que en cada ámbito institucional se debería diseñar un esquema orgánico y coordinado de la protección de los derechos humanos porque solamente en un equilibrado cuadro general se podrían hacer adecuadas valoraciones en orden a la posibilidad y necesidad de establecer defensores sectoriales “. . .o bien crear las especializaciones y los servicios apropiados en el ámbito de las mismas oficinas de los defensores del pueblo” (18).

Sampaio Ventura propone como alternativa adjudicar las funciones de los defensores sectoriales a los defensores adjuntos. En ese sentido pone como ejemplo al Defensor del Pueblo griego con respecto a los defensores de la niñez (19). De nuestra parte podemos agregar el caso de Cataluña en España y el de la de la Provincia de Santa Fe en la República Argentina.

Además del sueco al que hemos aludido en el capítulo anterior, existen entre muchos varios ejemplos de Ombudsman sectoriales: el Comisionado Parlamentario para las Prisiones de la República Oriental del Uruguay; el Comisario para Idiomas Oficiales del Canadá; el Ombudsman militar de la República Federal Alemana. También existen en muchos países, defensores de los derechos universitarios.

III. El Defensor de los Derechos Universitarios

§ 6. Universidad, autonomía y participación.

Dice el distinguido catedrático Leoncio Lara Sáenz que “La característica de la personalidad jurídica de las universidades implica el hecho de que en su carácter de organismos descentralizados, estas instituciones de educación superior son sujetos de derechos y obligaciones y pueden sostener relaciones jurídicas y legales con terceros de manera propia e independiente del Estado” (20). En ese marco, y sin que eso signifique de ninguna manera extraterritorialidad (21), porque sus límites lo determinan el orden jurídico nacional, se establecen defensores de los derechos universitarios “con el objeto de proteger a los miembros del personal académico y a los estudiantes en el ámbito de sus garantías individuales y sus derechos humanos, que desagrega la normatividad universitaria para regular la vida académica, escolar y administrativa de la Universidad” (22).

La especificidad de los derechos universitarios se sustentan en dos elementos políticos: autonomía y participación. La primera es, se puede decir, inherente a la naturaleza misma de la Universidad, la segunda tiene su acta formal de nacimiento en la argentina Córdoba, con la Reforma Universitaria de 1918.

§ 7. Autonomía

Dice García de Enterría, “. . . sin esa extraña institución a la que llamamos una Universidad, la historia occidental no hubiera sido ni lejanamente parecida a la que se ha vivido y la sociedad futura no se imaginaría siquiera posible” (23). La Universidad es el espacio de la inteligencia crítica, en el que se pone en entredicho el conocimiento adquirido; en el que todo es sometido al escrutinio de la investigación; en el que se analiza y contradicen los resultados de las propias indagaciones. Es un testimonio de una sociedad abierta, cuyo contrato social está presto al cambio y que anatematiza los dogmas de las “verdades” definitivamente establecidas.

Esta misión de la Universidad, se sostiene en la libertad que en este ámbito se articula con la “autonomía”. La Universidad no cumple sus objetivos, y no hubiese sido un signo de transformación y de progreso si no fuese autónoma, es decir si no estuviese habilitada para quebrar las barreras de lo cognoscible, y no repetir versiones establecidas.

La Universidad expresa su compromiso con la sociedad a la que debe servir a partir de su autonomía. De lo contrario es sólo una entidad pública dedicada a la enseñanza. Como decía el insigne líder de la Reforma Universitaria Deodoro Roca: “En Moral como en Economía es necesario que alguna cosa de nosotros circule en la sociedad, que mezclemos un poco nuestro ser propio y de nuestra vida en la de la humanidad entera. Quien es incapaz de sobrepasar un instante a su misma individualidad es en verdad un impotente. En la Ciencia humanizada, pragmatizada, encuéntrase el remedio para todos los males. Por eso pienso que en las universidades está el secreto de las grandes transformaciones, por eso pienso que necesitamos maestros a la manera socrática, como se estilaban en aquellos grandes pueblos de la antigüedad: los que mejor comprendieron el sentido profundo de la vida. . .” (24). Como alguna vez proclamó Alfredo Palacios, la Universidad debe ser un órgano viviente, “. . .una conciencia humana, donde el saber se trueque en verdad y justicia” (25).

Un buen ejemplo de esta relación, reflejan las siguientes líneas de Diderot: “Una Universidad es una escuela cuya puerta está abierta indistintamente a todos los hijos de una nación, y en donde los maestros subvencionados por el Estado les inician en el conocimiento elemental de todas las ciencias.

Digo indistintamente porque sería tan cruel como absurdo condenar a la ignorancia las clases subalternas de la sociedad. En todas hay conocimientos de los que no se puede estar privado sin sufrir consecuencias. Estando el número de las cabañas y otros edificios particulares en relación con el de los palacios en una proporción de 10.000 a uno, se puede apostar 10.000 contra uno a que el genio, el talento y la virtud saldrán más bien de una cabaña que de un palacio” (26).

“Lentamente, a fuerza de conquistas sucesivas - dice el historiador Jacques Le Goff- , según el azar de vicisitudes que le sirven de ocasiones para ello, se van organizando, y los estatutos, la más de las veces, no hacen más que dar, tardíamente, forma escrita a tales conquistas. . . En el seno de las ciudades en donde surgen, las universidades manifiestan, por la cantidad y la calidad de sus miembros, un poderío que inquieta a los demás poderes. Y así, en luchas tanto contra los poderes eclesiásticos como contra los laicos, adquieren aquella autonomía” (27). “La Universidad española anterior al Renacimiento, había sido sociedad autónoma, que tenía por autoridad suprema al Rector, elegido por los estudiantes y que por sí misma nombraba sus catedráticos, pudiéndolo ser incluso extranjeros. . .” (28).

México posee una singular experiencia en América Latina en esta materia. En una antigua publicación de la Universidad de Guadalajara (Pensamiento y Acción) se lee: “Para nosotros la libertad de cátedra representa una exigencia vital para la Universidad. Ahora bien: ¿es posible a nadie investigar con objetividad, honestidad e independencia, si al frente se alza el tutelaje avasallante del Estado o de grupos facciosos cualquiera sea el disfraz que ostenten? He aquí el fundamento lógico del idea de la autonomía universitaria” (29).

El contenido básico de la autonomía universitaria es la de asegurar la actitud crítica e investigadora de los educadores y educandos para progresar en el camino del conocimiento porque como decía José Ingenieros “cualquier dogmatismo es enemigo de la verdad” (30).

La autonomía también nos pone de frente a la imperativa necesidad de que la Universidad sea independiente, auto organizada y auto gobernada y, naturalmente, que tenga una propia personalidad jurídica. El principio de la autonomía es, ciertamente, relativo (31). No interesa la autonomía por ella misma. Lo importante es el sentido democrático que debe privar en la vida universitaria, y para ese fin, el concepto de autonomía resulta fundamental. En realidad la autonomía es un escudo contra los excesos de los gobiernos que abarca tres aspectos: administrativo, financiero y científico – pedagógico. Desde un punto de vista estrictamente jurídico, el concepto en sí, no es el más apropiado, por cuanto en realidad significa la potestad de sancionar la propia legislación, sin otra sujeción que a la Constitución nacional, y eso no está en los propósitos de la autonomía en la vida universitaria (32).

Según Pablo González Casanova, “La autonomía universitaria es un sistema de gobierno que, como la libertad de cátedra, favorece no sólo a la universidad sino al gobierno que la respeta. Cuando los universitarios logran que el gobierno nacional reconozca la autonomía de la casa de estudios, el gobierno logra crear un sistema que protege al propio gobierno de los embates de sus enemigos internos y externos. . . La universidad no es un Estado y no puede serlo. Y pensar lo contrario es un disparate; tanto cuando se confunde la autonomía con los atributos de la soberanía, como cuando se postula el uso del ejército y la policía para la solución de los problemas universitarios” (33).

En una palabra y de acuerdo a Sánchez Viamonte, “la universidad debe tener autonomía institucional garantizada por la Constitución (darse sus propias instituciones y regirse por ellas; estatutos); autonomía política: fijar los planes de Estudio organizar la enseñanza en general y en particular, asegurar la libertad de cátedra, seleccionar con honradez al cuerpo profesoral y gobernarse sin injerencia extraña, pudiendo manifestar sus opiniones en defensa de la democracia y de la libertad como asimismo de la justicia económica” (34).

§ 8. Participación

El movimiento de la Reforma Universitaria, que tan grande influencia tendría en América latina (35) y cuyos principios recogería la vieja Europa después del llamado “mayo francés” de 1968, entre muchas otras importantes contribuciones a la vida y teleología universitaria, incluyó entre sus premisas, la de la participación de estudiantes, profesores y graduados en el gobierno de las casas de estudio. “En 1918 se lanza a la calle esta idea que parecía abusiva: los estudiantes tienen derecho al gobierno de la universidad” (36).

Como dijo Guillermo Estévez Boero: La “Reforma Universitaria no solamente significa un nuevo planteo para la Universidad, una nueva concepción del contenido y de la metodología a impulsar en el seno de las aulas, sino que también significa una nueva concepción del país, de la América Latina y de la necesaria integración de nuestros pueblos para salir hacia adelante. Es un movimiento a favor de la renovación de la Universidad, pero es en muchos aspectos un movimiento político, social, que exterioriza la exigencia de una mayor participación democrática” (37).

Efectivamente, como lo había advertido el gran José Carlos Mariátegui, en su obra más significativa, refiriéndose a la Reforma Universitaria: “Todos convienen en que este movimiento, que apenas ha formulado su programa, dista mucho de proponerse objetivos exclusivamente universitarios y en que, por su estrecha y creciente relación con el avance de las clases trabajadoras y el con abatimiento de viejos privilegios económicos, no puede ser entendido sino como uno de los aspectos de una profunda renovación latinoamericana” (38).

Gabriel Del Mazo hizo un prolijo repaso de los antecedentes que promovieron desde los primeros años del siglo XX el anhelo de los estudiantes universitarios de distintos países latinoamericanos en participar en los consejos directivos de las facultades y de la misma universidad. Señala en ese sentido la ley universitaria sancionada en la República Oriental del Uruguay en 1908, estableciendo que entre los consejeros de cada Facultad, uno debería ser elegido por los estudiantes. En el 1909 otra ley le dio el derecho a elegirlo a los mismos estudiantes. En México desde 1910 el estatuto disponía que cada escuela universitaria tuviera un representante alumno en el consejo universitario aunque sólo le correspondía asistir cuando se trataran determinadas cuestiones y no tenía voto. Por entonces, Pedro Enríquez Ureña que había estudiado en la capital azteca, en sus tesis doctoral sobre “La Universidad”, propuso la idea de que la dirección universitaria estuviera a cargo de un consejo de profesores y estudiantes. “El proceso de la representación estaba en marcha, pero sin la concepción orgánica que tuvo después” (39). Es decir que la Reforma Universitaria es el producto de un proceso que descubre la íntima relación de los problemas de la cultura y de la sociedad, que se inscribe en un más vasto movimiento social y democrático que reclamaba aquel tiempo histórico.

Los principios centrales que consagró la Reforma Universitaria, más allá de sus propósitos socialmente transformadores y continentalmente integradores, tuvieron proyecciones, cuyos alcances y vigencia se aprecian todavía: cogobierno, asistencia libre, docencia libre, periodicidad de la cátedra, publicidad de los actos universitarios, extensión universitaria, trabajos prácticos. Ahora destacaremos el de asistencia social y gratuidad a la que después se llamó defensa de los derechos económicos de los estudiantes entre otros.

El Congreso de Córdoba de 1918 aprobó una iniciativa de crear una caja de socorro para los estudiantes enfermos y alojamiento en las sierras cordobesas, para los tuberculosos, al mismo tiempo que “ayudas de vida” para otro tipo de necesidades. Del mismo modo se propició crear casas de alojamiento para los estudiantes. En la Universidad del Litoral en Rosario y fundamentalmente en la Universidad de La Plata se llevaron adelante estas iniciativas. La Universidad de La Plata garantizó la atención médica y odontológica por medio de cooperativas estudiantiles y de la contribución de la misma Universidad. Hubo organizaciones similares en Bogotá, Caracas, México y otras ciudades de la región.

La “defensa económica del estudiante” (así se la llamó en un congreso universitario en el Perú en 1945), propiciaba la gratuidad de la enseñanza universitaria a partir de que era una forma de garantizar la inclusión en las altas casas de estudios de todos, sin tener en cuenta los recursos económicos con que cada uno pudiera contar; y que siendo responsabilidad del Estado favorecer el estudio para mejorar la condición de los pueblos en general, era a él a quien correspondía hacerse cargo de sufragar las erogaciones que demandara (40).

§ 9. Vigencia de los derechos en la Universidad

Dijo el líder del movimiento de la Reforma Universitaria en La Plata, Héctor Ripa Alberdi en el Congreso Internacional de Estudiantes de México en 1921: “La Universidad es tanto del estudiante como del profesor, y a ambos corresponde por consiguiente su gobierno. No sólo es imprescindible que los intereses estudiantiles tengan sus defensores en los consejos, sino que deben llevar el impulso de las fuerzas nuevas a la orientación fundamental de la enseñanza” (41).

Sobre estos presupuestos de autonomía y participación se apoyan las bases de la institución del Defensor de los Derechos Universitarios, en el marco del Estado de derecho y bajo el imperio de la constitución y las leyes. Eso está en la esencia misma de la Universidad. Francisco Giner de los Ríos dice que la Universidad de Bolonia se constituyó como una corporación de estudiantes (42). Las Partidas de Alfonso el Sabio, son explícitas en este sentido y contrastan con algunas miradas conservadoras de estos tiempos: “Estudio (universidad) es ayuntamiento de maestros e de escolares que es hecho en algún lugar con voluntad e entendimiento de aprender los saberes”. “. . . tenemos por derecho que los maestros e los escolares puedan esto hacer en estudio general (universidades), porque ellos se ayuntan con intención de hacer bien, e son extraños e de lugares departidos. De donde conviene que se ayunten todos a derecho cuando les fuere menester, en las cosas que fueren a pro de sus estudios, e a amparanza de sí mismos e de lo suyo” (43). La Universidad adopta desde la Edad Media, el perfil de una corporación que tenía entre sus fines el de la protección de estudiantes y maestros. Tenían sus estatutos, policía, gremios bajo su dependencia (iluminadores, pergamineros, grabadores, impresores), banderas, coros y días festivos. Sus maestros no recorrían las ciudades como en tiempos de Abelardo, sino que constituían, junto con sus discípulos, colectividades cosmopolitas estables (44).

Los integrantes de la comunidad universitaria tenían en la Edad Media derecho de huelga y de secesión. Esto sucedía en casos de descontento. En ocasiones por su propia autoridad, disgustados por algún hecho atribuible a los habitantes de la ciudad, trasladaban su residencia a otra. Los orígenes de la Universidad de Padua, se remontan a la “secesión” de profesores y estudiantes de la Universidad de Bolonia por “las grandes ofensas recibidas a la libertad académica y por la inobservancia de los privilegios solemnemente garantizados a docentes y discípulos”. Según nos ilustra Giner de los Ríos, una bula de Gregorio IX de 1231, consigna expresamente en estos casos suspender los cursos hasta que se las satisficiese. Dice también que al parecer, ese derecho fue derogado en el siglo XV (45). Sin embargo, entre 1582 y 1583, los estudiantes de la Universidad de Padua, abandonaron en masa la ciudad “del Santo”. Durante una riña, unos nobles paduanos habían dado muerte a un estudiante, en vista de lo cual y no sintiéndose seguros en aquella ciudad, los estudiantes resolvieron irse a otro lado. Se trataba de un acontecimiento dramático que tendría graves repercusiones sociales. Todos los que de una u otra manera obtenían beneficios por la presencia de los estudiantes universitarios se vieron afectados: comerciantes, prestamistas, prostitutas, posaderos (46). Esta ruptura de los estudiantes con los gobiernos comunales y muchas veces con las jerarquías eclesiásticas, recuerdan la Secesión al Monte Sacro de Roma, cuando los plebeyos, en el siglo V a. C., abandonaron la Capus Mundi ante los abusos de los patricios, situación que se superó con algunas reformas y la institución de los Tribunos de la Plebe. La secesión de los estudiantes paduanos fue considerada “subversiva” por los gobernantes venecianos, y sólo fue sorteada mediante una mediación (como la que había tenido lugar 2.000 años antes en Roma para superar el conflicto entre patricios y plebeyos) dispuesta por el Consejo de los Diez, institución a la que alude Rousseau al referirse al Tribunado (47).

Hasta el siglo XVI, las escuelas de las universidades estaban abiertas a toda clase de personas y de todas las edades, nacionales y extranjeras. Esta heterogeneidad, sobre todo la de su procedencia, llevó gradualmente a los alumnos a agruparse por su origen en “naciones”. Existía una enorme población estudiantil, que en ciertos momentos llego a superar la de los legos. Para una mejor descripción, cedamos la palabra a un personaje del gran Miguel de Cervantes: “Advierte hija mía que estás en Salamanca, que es llamada en todo el mundo madre de las ciencias, archivo de las habilidades, tesorera de los buenos ingenios y que de ordinario cursan en ella y habitan diez o doce mil estudiantes, gente moza, antojadiza, arrojada, libre, liberal, aficionada y de humor. Esto es en lo general, pero en lo particular, como todos, por la mayor parte, son forasteros y de diferentes partes y provincias” (48).

El breve párrafo de esta pequeña novela del genial escritor español, nos describe algunos elementos para tener en cuenta: 1) lo que importaba la presencia de los estudiantes para la vida de la ciudad, sobre todo por lo que gastaban, por sus gustos y sus usos; 2) la significativa cantidad de alumnos que habitaban una ciudad característicamente universitaria como era Salamanca y 3) el hecho de que los escolares solían agruparse por “naciones”.

Sobre estas “naciones” cabe decir que tenían un procurador elegido por sus miembros de entre ellos mismos y a veces se subdividían en “tribus” y cada una de ellas, con un voto, nombraba al rector. Deliberaban aparte y tenían sus propias constituciones y recursos. En Bolonia como en Salamanca, los procuradores no se llamaba así, sino consiliarios (49).

Los consiliarios, además de sus funciones como consejeros u observadores en la administración de los negocios universitarios, eran también los representantes de los estudiantes y defensores de sus intereses. Su mandato era temporalmente limitado (50).

Es evidente que la idea de la defensa de los derechos universitarios es contemporánea a la del surgimiento mismo de las universidades, y lo que es más significativo aún, es que sigue más o menos el igual derrotero que el Defensor del Pueblo: secesión, tribunado, elección (incluso por tribus, como en Roma), periodicidad. Esto no constituye un descubrimiento; es tan solo la confirmación de que todo sistema institucional, se integra racionalmente, con un contrapoder o más propiamente hablando con un poder negativo, que pone límites al poder de quien gobierna dentro o fuera de la Universidad.

De allí afirmamos que la existencia de la Defensoría de los Derechos Universitarios no es sólo funcional a la protección de los derechos humanos de quienes integran la comunidad universitaria, sino también, dado su autonomía y los fines particulares que persigue, es una verdadera condicio sine qua non para la propia vida universitaria.

Dice Vittorio Galatro que “Las particulares características de la vida universitaria determinaron la necesidad de instituir un órgano que pudiese ayudar a los estudiantes en su no siempre fáciles relaciones con la burocracia interna. En sustancia, con el fin de brindar asesoramiento y asistencia a los estudiantes para que conozcan sus derechos y los ejerciten y para garantizar la oportunidad, imparcialidad y corrección de los procedimientos administrativos de todo el aparato burocrático universitario” (51). Sin embargo no es la burocracia el único llamador a la defensa de los derechos universitarios. La que acabamos de transcribir es una visión resueltamente liberal - europea de la defensoría, que no contempla la variedad de situaciones que podrían convocar su intervención.

Observemos este ejemplo un tanto extremo, pero válido y curioso: a Voltaire le llamaba la atención que “ochenta universidades, imitando a la de París, reprodujeron el decreto que la Sorbona publicó en el siglo XIV, y que dispone que cuando se entregue el birrete a los doctores les hagan jurar que defenderán el misterio de la Inmaculada Concepción de la Virgen. . .” (52). Su innovadora mordacidad, se sorprendería más aún de saber que, dos siglos después, antes de la Reforma Universitaria de 1918, en la Universidad de Córdoba no se admitía la libertad de conciencia y se obligaba a los alumnos a prestar juramento en la colación de grados sobre los Santos Evangelios. Esa fue la razón por la que, quien fuera años más tarde prestigioso catedrático de Derecho Financiero en la Universidad de Buenos Aires, Guillermo Ahumada, no podría retirar su título de abogado durante años, por negarse a prestar tal juramento (53).

Por ese motivo resulta más ajustado a sus objetivos la definición de Leoncio Lara en cuanto a que la Defensoría de los Derechos Universitarios es un “. . . órgano independiente e imparcial para preservar el Estado de derecho, la cual a través de recomendaciones a las autoridades universitarias sobre violaciones a derechos de alumnos y personal académico, preserva el cumplimiento del orden jurídico universitario” (54).

México presentó en 1985, una singular novedad: la creación de una la Defensoría de los Derechos Universitarios antes que un organismo autónomo nacional de defensa de los derechos humanos. En efecto, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) se estableció inicialmente como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, mediante un decreto presidencial del año 1990. Recién en 1992, fue incluida en el texto de la Constitución, dotándosela de una autonomía que hasta entonces no tenía.

IV. Cuál debe ser el perfil de un Defensor universitario.

La Defensoría de los Derechos Universitarios en la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) (55), fue creada en base a los principios de Autonomía y Participación que surgen de la misma normativa que delineó la creación de la UNAM: libertad de cátedra, de pensamiento e investigación, capacidad de gobernarse, elección interna de autoridades, personalidad jurídica propia, patrimonio propio, capacidad para establecer normas jurídicas internas subordinadas del ordenamiento jurídico vigente, capacidad de organizar sus propios planes y programas de estudio y expedir título profesionales. En ese contexto –como dice Lara- es el que se ubica la Defensoría de los Derechos Universitarios (56).

§ 10. Aproximación a una geografía de la Defensa de los Derechos Universitarios

Viene al caso consignar que en México, siguiendo el modelo de esta prestigiosa defensoría de la UNAM, existen la Defensoría de los Derechos Universitarios de la Universidad Autónoma de Aguascalientes, la Procuraduría Universitaria de los Derechos Académicos de la Universidad Autónoma de Guanajuato, la Procuraduría de los Derechos Universitarios de la Universidad Autónoma de Guerrero, la Defensoría de los Derechos Universitarios de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, la Procuraduría de los Derechos Universitarios del Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente de Guadalajara, Jalisco, la Defensoría de los Derechos Universitarios de la Universidad Autónoma de Veracruz, la Defensoría de los Derechos Universitarios de la Universidad Autónoma de Chiapas, la Defensoría de los Derechos Universitarios de la Universidad Autónoma de Sonora, la Defensoría de los Derechos Universitarios de la Universidad Autónoma del Estado de México, la Defensoría de los Derechos Universitarios de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, La Defensoría de la Universidad Iberoamericana de León, la Defensoría de los Derechos Universitarios de la Universidad Autónoma de Zacatecas, la Defensoría de los Derechos Universitarios de la Universidad Autónoma de Querétaro, y la Defensoría de los Derechos Universitarios de la Universidad Autónoma Metropolitana, Unidad Iztapalata.

En España, país en el que se ha desarrollado significativamente esta institución existe en las siguientes universidades públicas: Politécnica de Madrid, Carlos III, Autónoma de Madrid, Complutense de Madrid, Rey Juan Carlos, de Educación a Distancia de Madrid, Alcalá, Burgos, Cantabria, Jaén, Córdoba, Extremadura, Huelva, de La Laguna, Las Palmas de Gran Canaria, Málaga, Salamanca, Navarra, Valladolid, País Vasco , Internacional de Andalucía, Miguel Hernández de Elche, Pablo Olavide de Sevilla, Pública de Navarra, Politécnica de Cataluña, Universidad Jaime I, Lérida, Girona, Santiago de Compostela, Alicante, Almería, Cádiz, Castilla la Mancha, Granada, La Rioja, León, Murcia, Oviedo, Sevilla, Zaragoza, Internacional Menéndez Pelayo, Politécnica de Valencia, Politécnica de Cartagena, La Coruña, Viga, Autónoma de Barcelona, de Barcelona, de las Islas Baleares, de Valencia, Abierta de Cataluña, Pompeu Fabra, y Rovira y Virgili. El 92 % de las universidades públicas españolas tienen un defensor universitario. Entre las privadas IE University, San Jorge, Mondragón, Deusto, Europea de Madrid, Antonio de Nebrija, Camilo José Cela, Católica de Valencia San Vicente Mártir, San Pablo de Madrid, Universidad Europea Miguel de Cervantes, Pontificia de Comillas, Ramón Llul, Universidad de Vic, Abat Oliba, Alfonso el Sabio, Cardenal Herrera, Católica de Ávila, Católica de Murcia San Antonio, Francisco de Vitoria, Pontificia de Salamanca, Internacional de Cataluña.

En el resto de Europa esta figura está muy difundida. Así sucede por ejemplo en Alemania, Austria, Bélgica, Francia y Gran Bretaña. En Italia donde es conocida como Garante di Ateneo existe entre otras en las universidades de Bolonia, Cagliari, Catania, Génova, Macerata, Módena, Padua, Roma La Sapienza y en la del Salento. Otro tanto puede decirse de Australia (Universidad Tecnológica de Sidney), Canadá (universidades Laval de Quebec, Concordia, Alberta y Western Ontario) y Estados Unidos presente en alrededor de 50 universidades.

Fuera de México en el resto de Hispanoamérica no tiene igual desarrollo. En Honduras existe el Comisionado Universitario de la Universidad Autónoma de Honduras, en El Salvador el Defensor de los Derechos Universitarios, en Ecuador el Defensor Universitario de la Universidad Central del Ecuador, en Perú la Defensoría de los Estudiantes en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega y en la Pontificia Universidad Católica del Perú (ambas son privadas) y en la Argentina la Defensoría de la Comunidad Universitaria de la Universidad Nacional de Córdoba.

En Brasil hay ouvidorías universitarias que se divulgaron a partir de un artículo publicado por Rubens Pinto Lyra en 1990 en el diario El Norte de Joao Pessoa (57). Un par de años después fueron creadas las primeras ouvidorías universitarias en las universidades de Espíritu Santo, Brasilia, Londrina y más tarde en Santa Catalina, Juiz de Fora, Bahía, Río de Janeiro, Ceará y Paraíba.

No es el caso estudiar ahora este desarrollo desparejo y en apariencia un poco incomprensible, pero sí cabe resaltar la paradójica situación de la Argentina en la que habiendo alrededor 45 defensorías del pueblo, según el patrón clásico y de acuerdo a los llamados principios de París, solo exista una Defensoría Universitaria en la Universidad Nacional de Córdoba.

§ 11. La Defensoría Universitaria en la Argentina

La Defensoría de la Comunidad Universitaria de la Universidad Nacional de Córdoba fue creada en 1997 por el Consejo Superior de la Universidad, con el objeto de velar por el cumplimiento de los derechos de todos los miembros de la vida universitaria. Sus competencias incluyen supervisar la aplicación de leyes, ordenanzas y resoluciones así como velar por la eficacia y pertinencia en la aplicación de los servicios administrativos. Para cumplir esos objetivos recibe denuncias y reclamos sobre cualquier irregularidad o conflicto que suceda en la jurisdicción universitaria, cuya solución no haya podido lograrse por las vías ordinarias. Sólo puede recomendar; sus resoluciones no tienen fuerza vinculante.

Puede intervenir de oficio o a pedido del interesado tanto para solicitar la modificación de los criterios utilizados para la producción de actos administrativos y resoluciones, como para instar a las autoridades al ejercicio de sus potestades de inspección y de sanción, y sugerir la modificación de normas cuando su cumplimiento sea perjudicial para la institución o atente contra los derechos de sus integrantes.

No puede intervenir en asuntos sometidos a la Justicia del mismo modo que en causas referidas a la defensa de derechos laborales, ni cuestionar resoluciones disciplinarias o intervenir en evaluaciones académicas de profesores, comisiones dictaminadoras o consejos.

Discriminaciones por razones de género, preferencias sexuales y por cuestiones de nacionalidad, son algunos de los temas centrales en que le toca intervenir a la Defensoría.

En la Argentina hubo algunas iniciativas para crear esta institución en otras universidades (Buenos Aires, Rosario, Formosa), pero no pasaron de eso.

Es evidente que la enorme matrícula que presentan algunas universidades nacionales (Buenos Aires, La Plata, Rosario, del Litoral, Tucumán) en la que muchas veces es difícil hallar un interlocutor válido para formular un reclamo o agilizarlo, o para denunciar algún atropello a los derechos humanos, su establecimiento se presenta como muy necesario.

§ 12. El porvenir de la Defensoría Universitaria

Para llevar adelante estas iniciativas, parece muy apropiado tener en cuenta la propuesta del Fórum Nacional de Ouvidores Universitarios del Brasil (FNOU):

“Recomendar que las Ouvidorías Universitarias se constituyan como unidades administrativas dotadas de autonomía funcional, siendo sus titulares elegidos por el órgano colegiado superior de la institución, con mandato cierto y que tenga por finalidad la promoción de la democracia y el estímulo de la participación del ciudadano en la gestión universitaria.

“Resaltar que la relevante función de mediación y de agente inductor de innovaciones institucionales, para ser ejercida en su plenitud, requiere autonomía funcional, que más allá de un mandato por un período cierto, asegure:

“Respuesta pronta y efectiva de las autoridades universitarias de pedidos de informes y recomendaciones formuladas por los ouvidores;

“Nivel jerárquico y una remuneración equivalente a la del vicerrector, compatible con los requerimientos que demanda la importancia y dignidad de las funciones inherentes al instituto de la Ouvidoría;

“Garantía de confidencialidad de las denuncias recibidas, siempre y cuando fuesen indispensables para la protección de los legítimos intereses del denunciante;

“Amplia divulgación, por todos los medios posibles, de los informes de las actividades de la Ouvidoria (58).

Del mismo modo que la legitimidad institucional del Defensor Universitario –a nuestro entender- deriva de los principios de autonomía y participación en la Universidad-, la eficacia de su misión dependerá de su mayor proximidad y coincidencia con la del Ombudsman o Defensor del Pueblo: autonomía, neutralidad política, periodicidad de su mandato, elección por un cuerpo colegiado representativo de la comunidad universitaria, unipersonalidad, informalidad, confidencialidad, carácter no vinculante de resoluciones, prestigio moral de la persona que desempeña la función.

Las responsabilidades del Defensor Universitario, con sus especificidades y características son análogas a la del Defensor del Pueblo; ambos ejercen una magistratura de defensa de los derechos de las personas y de promoción de los derechos humanos, y dentro de ese marco y en esa orientación deben ser consideradas sus funciones. Les caben de oficio o a instancia de parte potestades de investigación, facultades para proponer modificaciones al régimen normativo, y posibilidades de obrar como mediador.

En modo particular, el Defensor Universitario tiene, por lo menos en el Derecho argentino, legitimación procesal para interponer el recurso de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución nacional dado que, cuando el texto constitucional alude en esa norma al defensor del pueblo, no se está refiriendo específicamente al Defensor del Pueblo de la Nación (artículo 86), sino a todos los que ejercen esa función, sea en la escala institucional que fuera (59). Es decir, esa facultad no le puede ser vedada, máxime cuando ese artículo 43 tan ampliamente la concede a los propios interesados, sino también a las organizaciones de la sociedad civil que “propendan a esos fines”

En tal sentido entonces y a tenor de lo que establece esa norma, el Defensor Universitario podría interponer una acción de amparo en protección de derechos de incidencia colectiva.

V. Conclusión

No está cerrado el debate acerca de la justificación jurídica y política de los defensores del pueblo u Ombudsman especializados o sectoriales en el sector público. Este debate comprende, aunque sólo tangencialmente a los llamados defensores universitarios. Decimos tangencialmente, porque es evidente que las finalidades de la Universidad y su autonomía, la ponen por fuera del conflicto conceptual de la centralización o descentralización administrativa.

La defensa de los derechos universitarios –como dijimos - se sustenta en base a dos principios sillares de la existencia y objetivos de la Universidad: la autonomía y la participación. En ese sentido, la existencia de esta institución no sólo toma color, sino que a la vez se plantea como necesaria y complementaria de todas las garantías que se presentan a la Universidad.

El Defensor Universitario es un Defensor del Pueblo u Ombudsman dentro del ámbito específico de la Universidad. Por ese motivo su mejor perfil, es el que, dentro de las posibilidades se asimile más al del Defensor del Pueblo. Ganará así mayor fortaleza institucional, a la vez que se nutrirá de los progresos que aquilate esta institución.

Las características y potestades del Defensor del Pueblo se pueden copiar para el Defensor Universitario. Entre ellas, y ejemplarmente en el caso de la Argentina, la legitimación procesal para interponer la acción de Amparo.

En estas condiciones la defensa de los derechos universitarios se convertirá en un instrumento para velar por la efectiva vigencia de los derechos humanos en el ámbito de los quehaceres universitarios y de las relaciones entre los sujetos que los protagonizan, a la vez que servirá al desarrollo de una cultura de la paz con efectos positivos tanto dentro como fuera de sus claustros.

Viñeta en prosa y verso

Universidad: ayuntamiento de escolares et de maestros como decían las Partidas del rey Alfonso el Sabio. El castizo dictamen no oculta sin embargo que la parte más vulnerable es el escolar, más que por ser escolar, por ser joven. Siempre susceptible al prejuicio que su bullanguera prosopopeya pregona, mereció pese a todo, ser defendido por la generosa comprensión de aquel personaje de Juan Ruiz de Alarcón que dijo, un poco como Cervantes

En Salamanca, señor,
Son mozos, gastan humor,
Sigue cada cual su gusto;
Hacen donaire del vicio,
Gala de la travesura,
Grandeza de la locura:
Hace al fin la edad su oficio (60).

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1 Sobre el concepto, naturaleza y genealogía del Defensor del Pueblo ver Constenla, Carlos R.: Teoría y Práctica del Defensor del Pueblo, Reus, Madrid; Zavalía, Buenos Aires, Temis, Bogotá; Ubijus, México, 2010 pp. 247 y sigs. Constenla, Carlos R.: La ignorancia del señor Jourdain (en torno al Defensor del Pueblo y la democracia participativa) en Defensorías del Pueblo y Ouvidorías en Iberoamérica, organizadores: Carlos R. Constenla – Rubens Pinto Lyra, Universidad Federal de Paraíba, Joao Pessoa 2012 pp. 45 y ss. Desde otra perspectiva Maiorano, Jorge Luis: El Ombudsman, Defensor del Pueblo y de las Instituciones republicanas, 2ª edición Macchi 1999.

2 Seguimos el concepto de derechos humanos de Escobar, Guillermo: Introducción a la teoría jurídica de los derechos humanos, Trama, Madrid 2005 p. 16: “Los derechos humanos son demandas de abstención o actuación, derivadas de la dignidad de la persona y reconocidas como legítimas por la comunidad internacional, siendo por ello merecedoras de protección jurídica por el Estado”.

3 Rousseau, Jean Jacques: Du contrat social, L. IV, 5. Flammarion, Paris 2001 p. 162.

4 Burdese, Alberto: Manual de Derecho Público Romano, traducción por Ángel Martínez Sarrión, Bosch, Barcelona 1972 pp. 79/80.

5 Louzán de Solimano, Nelly Dora – Caramés Ferro, José Manuel: Derecho e Historia en Roma 2ª reimpresión de la 2ª edición, Perrot, Buenos Aires 1976 p. 56. Ver también Ambrosioni, Carlos E.: Lecciones de Derecho Romano, Librería Jurídica, La Plata 1965 T° I p. 208.

6 Badeni, Gregorio: Presidencialismo, parlamentarismo y la “ombudsmanía” en revista El Derecho, Buenos Aires 1983 Tº 108. Ver también Gómez Puente, Marcos: Defensor del Pueblo y Administración tributaria en Estudios Jurídicos en memoria de Luis Mateo Rodríguez – Derecho Público, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cantabria, Santander 1993 T° I p. 223 y especialmente nota 3 que refiere el uso de esa expresión en la doctrina española.

7 Benitez, Mercedes: Ya hay más de veinte defensores en municipios, universidades y mancomunidades en ABC de Sevilla, del 23 de mayo de 2008.

8 Quinzo Figueiredo, Jorge Mario: El Ombudsman, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 1992 p. 124.

9 Galatro Vittorio: Difensore Civico e società civile, Edizioni dell’Ippogrifo, Sarno 2009 pp. 59 y sigs.

10 Lyra, Rubens Pinto: Ouvidorías públicas e privadas: farinha do mesmo saco? en Modalidades de Ouvidoría Pública no Brasil; organizadores: Eliana Pinto – Rubens Pinto Lyra, Editorial Universitaria, Universidad Federal de Paraíba, Joao Pessoa, 2009 p. 87.

11 José Manuel Menéres Pimentel: A pluralidades do Ombudsman: ventagens e inconvenientes para Administraçao Pública en O cidadao, Provedor de Justiça e as entidades administrativas independentes, Edición del Provedor de Justiça, Lisboa 2002 pp. 77 y ss.

12 Brian Elwood: Cómo debería armonizar su actuación el Ombudsman general en relación con los Ombudsman sectoriales en Memorias VI Congreso Internacional del International Ombudsman Institute, Buenos Aires 1996 pp. 81 y ss.

13 Sampaio Ventura, Catarina: Direitos Humanos e Ombudsman, edición del Provedor de Justiça, Lisboa 2007 pp. 112 y ss.

14 Boa Baptista, Filipe: O modelo de unidade e a criaçao de instituçoes afins do Ombudsman: uma tensao recorrente na experiência parlamentaria, en O cidadao o Provedor de Justiça e as entidades administrativas independentes¸edición del Provedor de Justiça, Lisboa 2002 p. 27.

15 Ver Constenla: Teoría. . . cit. p. 299.

16 Joao Caupers: A pluralidades do Ombudsman: ventagens e inconvenientes para Administraçao Pública en O cidadao, Provedor de Justiça e as entidades administrativas independentes, Edición del Provedor de Justiça, Lisboa 2002 pp. 84 y sigs.

17 Briceño Vivas, Gustavo: Un Ombudsman para la democracia, Biblioteca Jurídica Diké; Konrad Adenauer Stiftung; Ciedla; Copre; Medellín 1995 p. 233.

18 Galatro, Op. cit. p. 59.

19 Sampaio Ventura, Op. cit. p. 114.

20 Lara Sáenz, Leoncio: XX años de derechos humanos y universitarios en la UNAM, Universidad Nacional Autónoma de México, México 2005 p. 16.

21 Ibidem p. 30.

22 Ibidem p. 28.

23 García de Enterría, Eduardo: La autonomía universitaria en La poesía de Borges y otros ensayos, Mondadori, Madrid 1992 p. 181.

24 Roca, Deodoro: Ciencia, maestros y universidades, Cuadernos del Centro de Derecho y Ciencias Sociales de la Federación Universitaria de Buenos Aires, Perrot, Buenos Aires 1959 p.16.

25 Palacios, Alfredo L.: Universidad y democracia, Claridad 1928, Buenos Aires T° I p. 78.

26 Diderot, Denis: El hombre en la naturaleza y en la sociedad II. Fragmentos del “Plan de una universidad para el gobiernos de Rusia o de una educación pública en todas las ciencias en Luc, Jean: Diderot¸ traducción por Ángela Selke y Antonio Sánchez Barbudo, Fondo de Cultura Económica, México1940 T° II pp.278/9.

27 Le Goff, Jacques: Los intelectuales de la Edad Media, traducción por Marco Aurelio Galmarini, 2ª edición, EUDEBA, Buenos Aires 1971 pp. 90/1.

28 García Mercadal, José: Estudiantes, sopistas y pícaros, 2ª edición, Espasa Calpe Argentina, Buenos Aires 1954 p. 211.

29 Transcripto por Tomasini, Mabel B.: La autonomía universitaria, en revista Lecciones y Ensayos, editada por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, n° 21-22, Buenos Aires 1961 pp. 226/7.

30 Ingenieros, José: Hacia una moral sin dogmas en Obras Completas, Elmer, Buenos Aires 1956, vol. 11 p. 23.

31 Tapia Moore, Astolfo: Aspectos sociológicos de la Universidad en América Latina en Estudios de Sociología, Omeba, Buenos Aires 1964 n° 8, p. 379.

32 Ver: Ciria, Alberto – Sanguinetti, Horacio: La Reforma Universitaria (1918 – 2006) Editorial Universitaria, Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe 2006 p. 240.

33 González Casanova, Pablo: La universidad contemporánea: crisis y cambio social en Cuadernos Americanos, México, septiembre – octubre de 1966 año XXV, vol. CXLVIII n° 5 pp. 12/3.

34 Sánchez Viamonte, Carlos: Universidad, educación y laicismo, Ediciones S. A. G. A. Buenos Aires 1968 p. 180.

35 El Manifiesto Liminar publicado el 21 de junio de 1918 termina diciendo: “La juventud universitaria de Córdoba, por intermedio de su Federación, saluda a los compañeros de América toda y les incita a colaborar en la obra de libertad que se inicia”. El destino americano que los estudiantes argentinos atribuyeron a la Reforma Universitaria no tardó en concretarse. Las especificidades nacionales hicieron que sus logros fueran distintos. Así en el país que lo vio nacer consiguió su forma más acabada como realización típicamente universitaria; en Perú adquirió la forma de partido político a través del APRA; en México fue un capítulo de la Revolución Nacional; en Cuba, en fin, se mantuvo como fuerza revolucionaria latente y llegó a convertirse en una de las vertientes que conformarían el Movimiento 26 de julio. Incidió también y en forma notable en Venezuela y en Colombia. Ver Bobbio, Norberto – Matteucci Nicola: Diccionario de Política traducción por Raúl Grisafío y otros, voz: Reforma Universitaria por Jorge Tula, 4ª edición, Siglo XXI, México 1986 T° II pp. 1398 y ss.

36 Agosti, Héctor P.: Cuaderno de bitácora, 2ª edición Lautaro, Buenos Aires 1965 pp. 135/6.

37 Estévez Boero, Guillermo: Balance de los 70 años de la Reforma Universitaria en La Reforma Universitaria 1918 -1988, Legasa, Buenos Aires 1989 pp. 199/200.

38 Mariátegui, José Carlos: Siete ensayos de la realidad peruana, Editorial Universitaria, Santiago de Chile 1955 p. 91.

39 Del Mazo, Gabriel: Estudiantes y gobierno universitario, 2ª edición El Ateneo, Buenos Aires 1955 p. 26.

40 Sobre estas cuestiones Ibidem pp. 59 y ss.

41 Ripa Alberdi, Héctor: Discurso en México, transcripto en Cúneo, Dardo: La Reforma Universitaria (1918 – 1930), Ayacucho, Carcas, s/f, p. 167

42 Giner de los Ríos, Francisco: La Universidad española en Obras Completas, La Lectora, Madrid 1916, T° II p. 2. Para este autor, la Universidad de París fue una corporación de profesores (Op. y loc. cit)..

43 Las Siete Partidas, Partida segunda, título XXXI, Leyes I y VI, edición a cargo de José Sánchez - Arcilla Bernal, Editorial Reus, Madrid 2004 pp. 364 y 365.

44 Puiggros. Rodolfo: La cruz y el feudo, Carlos Pérez Editor, Buenos Aires 1969 p. 317.

45 Giner de los Ríos, Francisco: La historia de las universidades, en Obras Completas, La Lectura, Madrid 1924 T° X p. 168.

46 Galtarossa, Massimo: Il Consiglio dei dieci della Repubblica di Venezia, l’Avogaria diComun en la Secessione del 1582 -1583 en Diritto e Storia, Rivista Internazionale di Scienze Giuridiche e Tradizione Romana, Universidad de Sássari, Sássari 2010, n°9 (www.dirittoestorie.it)

47 Rousseau; Op. cit. IV, 5 p. 162.

48 Cervantes Saavedra, Miguel: La tía fingida, Imprenta del Colegio de Sordomudos, Madrid 1842, p. 16.

49 Giner: La Historia. . . cit. T° X p. 173.

50 Ibidem p. 185.

51 Galatro, Op. cit. pp.62/3.

52 Voltaire: Diccionario de Filosofía (voz: universidad), s/r a la traducción, Araujo, Buenos Aires 1938 T° III p. 378.

53 Dicho sea de paso –y esto no lo podía saber Voltaire- , la Universidad de Córdoba festejaba como propio el 8 de diciembre, día de la Inmaculada Concepción. Ver Ciria – Sanguinetti: Op. cit. p. 26.

54 Lara Sáenz, Op. cit. pp. 15/6.

55 La preceden los Ombudsman de la Universidad Estatal de Nueva York (EE:UU) de 1966, de Alberta de 1971 y de la Universidad Laval de Quebec de 1978 (Estas dos últimas en Canadá)

56 Lara Sáenz, Op. cit. p. 17.

57 Veras Vilanova, María de Fátima: Evoluçao das ouvidorias universitárias no contexto das ouvidorias brasileiras en A ouvidoria brasileira, organizador Edson Vismona Associaçao Brasileira de Ouvidores/Ombudsman¸Sao Paulo 2005 p. 99.

58 Ibidem, p. 100.

59 Ver Constenla, Carlos R.: Tribunos del Pueblo, diario Comercio y Justicia , Córdoba 10 de noviembre de 2006; Constenla: Teoría. . . pp. 346/7.

60 Ruiz de Alarcón, Juan: La verdad sospechosa, Jornada I, Red Ediciones, Las Palmas de Gran Canaria 2011 p. 15

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Caro ANIBAL, spero di trovarti in ottima salute, io non c'è male.
Ti invio un articolo sui diritti umani, scritto da Carlos Constenla, presidente dell'Istituto latino americano dell'ombudsman di Buenos Aires. In tale articolo vengo citato più volte sia nel testo che nelle note. Spero possa essere di tuo gradimento.
Vittorio Galatro.

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