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Elecciones Primarias y Elecciones Nacionales


Información sobre lo que debemos conocer sobre
las Elecciones Primarias y las Elecciones Nacionales

Nuevo Régimen Electoral

Elecciones Primarias

1. ¿Qué son las Elecciones Primarias?
Las elecciones primarias son un método de selección de candidaturas para cargos públicos electivos nacionales y de habilitación de partidos y alianzas para competir por tales cargos.
Es decir, una o más listas de precandidatos de un mismo partido o alianza compiten entre sí, para conformar la candidatura con la que una agrupación política determinada podrá presentarse en las elecciones nacionales, siempre que haya obtenido entre todas sus listas de precandidatos un umbral de apoyo mínimo equivalente al 1,5% de los votos válidos en el distrito y para la categoría de cargo en la que pretenda competir en los comicios nacionales.
Son OBLIGATORIAS para todos los ciudadanos que tengan 18 años a más a la fecha de la elección nacional y para todos los partidos y alianzas que pretendan competir en las elecciones nacionales, aún para aquellos que presenten una única lista.
Son ABIERTAS , ya que todos los ciudadanos participan de la selección de candidatos, sean o no afiliados a un partido político.
Son SIMULTÁNEAS , ya que se celebran el 14 de agosto en todo el país y en un mismo acto electoral, el voto de toda la ciudadanía determina todas las candidaturas a cargos electivos nacionales.

Referencia: Ley N° 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, Artículos 19 y 45.

2. ¿Quiénes pueden participar institucionalmente en las Elecciones Primarias?
En la Argentina, los partidos políticos están reconocidos constitucionalmente como “instituciones fundamentales del sistema democrático”. Por su parte, la Ley Nº 23.298 Orgánica de los Partidos Políticos los considera “instrumentos necesarios para la formulación y realización de la política nacional”, dado que poseen el monopolio de la representación política, ya que tienen el derecho exclusivo a la postulación de candidaturas para cargos públicos electivos.
En otras palabras, las agrupaciones políticas – esto es, partidos políticos, alianzas y confederaciones de partidos - son las únicas instituciones habilitadas para postular precandidatos en las elecciones primarias.

Referencia: Constitución de la Nación Argentina, Artículo 38; Ley Nº 23.298 Orgánica de los Partidos Políticos, Artículo 2; Ley N° 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, Artículo 19.

3. ¿Cómo participan las agrupaciones políticas en las Elecciones Primarias?
Con anterioridad a las elecciones primarias, todas las agrupaciones políticas deberán haber definido sus plataformas electorales. En efecto, dado que en ellas cada partido o alianza debe expresar los programas que impulsará en caso de ser electo, pues es fundamental que la ciudadanía pueda evaluarlos a la hora de emitir su voto; para saber qué está votando y no solo a quién está votando.
Por ello, la Ley exige que todo partido político que pretenda competir en las elecciones nacionales en alianza con otros, deberá conformar la misma con carácter previo a la celebración de las elecciones primarias (hasta 60 días antes).
Las agrupaciones políticas deben designar a los precandidatos que competirán en las elecciones primarias, debiendo determinar previamente los requisitos que deben éstos reunir (pueden incluso habilitar la participación de extrapartidarios). La ley permite presentar a las agrupaciones políticas una o más listas de precandidatos en las elecciones primarias, pero aún quien constituya una lista única debe igualmente participar en las primarias.
Por su parte, en el acta de conformación de las alianzas podrán establecerse acuerdos de adhesiones de boletas de diferentes categorías para las elecciones nacionales, con otras agrupaciones políticas no integrantes de la alianza, siempre que las listas a adherir resulten ganadoras en sus respectivas elecciones primarias (Artículo 15, Decreto 443/2011).
Entonces, las agrupaciones políticas definen libremente su programa electoral, la conformación de alianzas y postulan a sus miembros (y, en su caso, a extrapartidarios) para ser precandidatos. Ahora bien, para participar en las elecciones nacionales, la Ley exige a las agrupaciones políticas:
Haber participado de las elecciones primarias, habiendo obtenido un total de votos -considerando los de todas sus listas internas- igual o superior al 1,5% de los votos válidos emitidos en la categoría para la cual pretenda intervenir.
Postular exclusivamente a quienes resultaron electos y por las respectivas categorías, en la elección primaria.

Referencia: Ley N° 23.298 Orgánica de los Partidos Políticos, Artículos 10, 21 y 22; Ley N° 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, Artículos 21, 22 y 45; Código Electoral Nacional, Artículo 60; Decreto N° 443/2011, Artículo 15).

4. ¿Quiénes pueden ser precandidatos?
La designación de los precandidatos es una atribución exclusiva de las agrupaciones políticas, a quienes en consecuencia les corresponde determinar los requisitos exigidos para ser precandidato por las mismas -pudiendo incluso postular a extrapartidarios-, debiendo respetar lo establecido en sus cartas orgánicas y en la normativa electoral vigente.
No obstante la capacidad de las agrupaciones políticas para determinar requisitos a exigir a sus precandidatos, la normativa nacional prohíbe la postulación de precandidatos en las elecciones primarias a:
Personas con auto de procesamiento o condena por delitos de lesa humanidad y violaciones a los derechos humanos.
Personas que desempeñen cargos directivos o fuesen apoderados de empresas concesionarias de servicios y obras públicas de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar.

Cabe aclarar que continúan vigentes las demás exclusiones enumeradas en el artículo 33 de la Ley Nº 23.298 Orgánica de los Partidos Políticos:
Los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes.
El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios.

5. ¿Cómo se presentan las precandidaturas?
Las listas de precandidatos se deberán presentar ante la Junta Electoral de cada agrupación política hasta 50 (cincuenta) días antes de la elección primaria para su oficialización.
Las precandidaturas deben contar con el aval de un número determinado de afilados a la agrupación política por la que pretendan presentarse. Este número varía de acuerdo a la categoría de cargo a la que se pretenda presentar precandidatura y se determina en función de un porcentaje del padrón de afiliados o del padrón del distrito, aplicándose el que sea menor.
Así pues, las precandidaturas a senadores y diputados nacionales deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al:
Dos por mil (2‰) del total del padrón electoral de cada distrito, hasta el máximo de hasta el máximo de un millón (1.000.000), ó
Dos por ciento (2%) del padrón de afiliados al partido en el distrito respectivo (o, en el caso de las alianzas, de la suma de los padrones de los partidos que la integran) hasta un máximo de cien mil (100.000).
Se debe aplicar la que sea menor de estas dos cifras.
En tanto, las precandidaturas a presidente y vicepresidente de la Nación deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al:
Uno por mil (1‰) del total de los inscritos en el padrón general, domiciliados en al menos cinco (5) distritos, o
Uno por ciento (1%) del padrón de afiliados al partido de cinco (5) distritos a su elección en los que tenga reconocimiento vigente (o, en el caso de las alianzas, de la suma de los padrones de los partidos que la integran).
Se debe aplicar la que sea menor de estas dos cifras.
Además de la presentación de los avales, las precandidaturas deberán cumplir los demás requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley Nº 26.571.
La Junta Electoral partidaria o de alianza, procederá a efectuar el análisis de la documentación presentada por las listas de precandidatos, verificar los avales correspondientes y oficializar las listas, debiendo dictar resolución fundada acerca de su admisión o rechazo, dentro de las 48 horas. Una vez oficializadas, la Junta Electoral se ampliará a razón de un representante por cada una de dichas listas.
Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la resolución, la que deberá presentarse por escrito y fundada ante la Junta Electoral dentro de las 24 horas de serle notificada, misma que deberá expedirse dentro de las 24 horas de su presentación. Asimismo, podrá interponerse recurso de apelación ante el Juzgado Federal con Competencia Electoral correspondiente. Las solicitudes de revocatoria y los recursos que se interpongan contra las resoluciones que rechacen la oficialización de listas serán concedidos con efecto suspensivo.
Una vez que se encuentre firme la resolución de oficialización de las listas, deberá ser comunicada por la Junta Electoral de la agrupación, dentro de las 24 horas, al Juzgado Federal con Competencia Electoral que corresponda.

Referencia: Ley N° 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, Artículos 21 y 26 al 30.

El personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o retirados llamados a prestar servicios.
Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales.

Asimismo, los precandidatos deben cumplir con los requisitos establecidos por la Constitución de la Nación Argentina para ser Presidente o Vicepresidente de la Nación, Diputado Nacional o Senador Nacional, de acuerdo a la categoría del cargo por la que pretendan competir. Al respecto:
El artículo 48 de la Constitución establece que para ser diputado nacional se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
En virtud del artículo 55 de nuestra carta magna, son requisitos para ser elegido senador nacional: tener al menos treinta años de edad, haber sido seis años ciudadano de la Nación y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
El artículo 89 de la Constitución estipula que para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.

Referencia: Ley N° 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, Artículo 21; Ley N° 23.298 Orgánica de los Partidos Políticos, Artículo 33.

6. ¿Cómo se proclaman las candidaturas?
Los candidatos que resulten electos en las elecciones primarias serán proclamados por la Junta Electoral partidaria o de alianza, según corresponda.
La elección de los candidatos a presidente y vicepresidente de la Nación de cada agrupación se hará mediante fórmula, en forma directa y a simple pluralidad de sufragios. En tanto, las candidaturas a senadores se elegirán por lista completa a simple pluralidad de votos. En la elección de diputados nacionales, para integrar la lista definitiva, cada agrupación política aplicará el sistema de distribución de cargos que establezca cada carta orgánica partidaria o el reglamento de la alianza partidaria.
Los Juzgados Federales con Competencia Electoral de cada distrito efectuarán el escrutinio definitivo de las elecciones primarias de las agrupaciones políticas de su distrito, y comunicarán los resultados:
En el caso de la categoría presidente y vicepresidente de la Nación, a la Cámara Nacional Electoral, la que procederá a hacer la sumatoria de los votos obtenidos en todo el territorio nacional por los precandidatos de cada una de las agrupaciones políticas, notificándolos a las Juntas Electorales de las agrupaciones políticas nacionales.
En el caso de las categorías senadores y diputados nacionales, a las Juntas Electorales de las respectivas agrupaciones políticas, para que conformen la lista ganadora.
Las Juntas Electorales de las agrupaciones políticas, notificadas de acuerdo a lo establecido precedentemente, efectuarán la proclamación de los candidatos electos, y la notificarán:
En el caso de la categoría presidente y vicepresidente de la Nación, al Juzgado Federal con Competencia Electoral de la Capital Federal, y
En el caso de las categorías senadores y diputados nacionales, a los Juzgados Federales con Competencia Electoral de los respectivos distritos.
Los Juzgados Federales con Competencia Electoral tomarán razón de los candidatos así proclamados, a nombre de la agrupación política y por la categoría en la cual fueron electos.
Hay que recordar que únicamente estarán habilitadas para participar en elecciones nacionales, las agrupaciones políticas que para la elección de senadores y diputados de la Nación hayan obtenido como mínimo un total de votos -considerando los de todas sus listas internas- igual o superior al 1,5% de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate para la respectiva categoría. En tanto, para la categoría de Presidente y Vicepresidente se entenderá el 1,5% de los votos válidamente emitidos en todo el territorio nacional.
A su vez, cada agrupación política -que haya alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate-, podrá presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas (aunque sean idénticas) entre las alianzas y los partidos que las integran.

Referencia: Ley N° 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral, Artículos 44 y 45.

Elecciones Nacionales

1. ¿Cómo se oficializan las candidaturas?
Una vez realizada la proclamación de las listas resultantes de las elecciones primarias y hasta cincuenta días anteriores a la elección nacional, las agrupaciones políticas deberán registrar ante el Juzgado Federal con competencia electoral de que se trate las listas de los candidatos proclamados. La presentación de las fórmulas de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación, se realizará ante el Juez Federal con Competencia Electoral de la Capital Federal.
Para el registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas, son exigidos los siguientes requisitos:
Las agrupaciones políticas no podrán intervenir en los comicios nacionales bajo otra modalidad que postulando a los que resultaron electos y por las respectivas categorías, en la elección primaria, siempre que para la elección de senadores y diputados de la Nación hayan obtenido como mínimo un total de votos -considerando los de todas sus listas internas- igual o superior al uno y medio por ciento (1,5 %) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate para la respectiva categoría. En tanto, para la categoría de presidente y vicepresidente se entenderá el uno y medio por ciento (1,5 %) de los votos válidamente emitidos en todo el territorio nacional.
Todos los candidatos deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no podrán estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
Todas las listas deberán cumplir con el porcentaje mínimo de mujeres requerido por la Ley Nº 24.012 y el Decreto Nº 1246/2000. A saber:
Las listas deberán tener mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas.
En el caso de la categoría senadores nacionales, para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
Cada agrupación política podrá presentar una sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas (aunque sean idénticas) entre las alianzas y los partidos que las integran.
Junto al pedido de oficialización de listas, las agrupaciones políticas deberán presentar datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de ellos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en el Código Electoral Nacional, en la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos

Referencia: Código Electoral nacional, Artículo 60.

2. Sistema electoral
El sistema electoral varía de acuerdo a la categoría de cargo, coexistiendo de este modo tres fórmulas diferentes: sistema mayoritario con segunda vuelta electoral, sistema mayoritario con lista incompleta y sistema de representación proporcional.
Presidente y Vicepresidente: la elección para la fórmula presidencial es directa a simple pluralidad de sufragios. Cuando la fórmula más votada obtiene más del 45% de los votos o más del 40% con una diferencia mayor al 10% respecto de la fórmula que la sigue en número de votos, la misma es proclamada directamente. En caso contrario, se realiza una segunda vuelta electoral entre las dos fórmulas más votadas, proclamándose la que obtiene más votos.
Senadores Nacionales: Los Senadores Nacionales por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se eligen en forma directa por el pueblo de las mismas, que se consideran a este fin como distritos electorales. El escrutinio de cada elección se practica por lista, resultando electos los dos candidatos titulares correspondientes a la lista que haya obtenido la mayoría de los votos emitidos y el primero de la lista que le sigue en cantidad de sufragios.
Diputados Nacionales: Los Diputados Nacionales se eligen en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se consideran a este fin como distritos electorales. Cada elector vota por una sola lista de candidatos oficializada cuyo número es igual al de los cargos a cubrir. El escrutinio de cada elección se practica por lista y los cargos a cubrir se asignan conforme al orden establecido por cada lista, previa aplicación de la fórmula D’Hont de representación proporcional. Las listas que no logren un mínimo del tres por ciento (3%) del padrón electoral del distrito, quedan excluidas de la asignación de cargos.

Enviado por La Corriente Avanza

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