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CODIGO DE FALTAS CON PRISIÓN A DELINCUENTES




ES LO QUE HABÍA ANTES, HOY VA A HACER UNA DENUNCIA Y LOS POLICÍAS NO HACEN NADA ¿ POR QUE,,,?
Porque derogaron ( YA NO EXISTEN ) todas las leyes que garantizaban su paz social y hogareña
LA REPÚBLICA ARGENTINA, TUVO UN CÓDIGO DE FALTAS, CON UNA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NACIONAL PARA SU CAPITAL FEDERAL, Y UNA SUPREMA CORTE PARA CADA UNA DE SUS PROVINCIAS
A PARTIR DEL SUJETO VERGONZOSO CARLOS MENEM QUE SE CALLÓ LA BOCA PÉSE A QUE LE MATARON A SU HIJO “CARLITOS” , DEFENDIDO TENAZMENTE POR SU ESPOSA ZULEMA YOMA, QUE SÍ ERA UNA MADRE VALIENTE A LA QUE MENEM ECHÓ DE LA QUINTA PRESIDENCIAL Y DE SU CASA.
LADRÓN, TRAIDOR que se apoderó de la fortuna hoy como “COTO” que se puede investigar ya a fondo como la consiguió, si andaba con un poncho viejo, mangueando un café y cigarrillos y viviendo de prestado…?
La provincia de Buenos Aires tuvo un código de faltas de verdad, el DECRETO LEY 8031/73: ¡ véalo ahora !! Sancionado y promulgado 29/319/73, boletín oficial 12/4/1973 que MENEM hizo derogar y se negaba a hablar con RAÚL ALFONSÍN y salía en los noticieros parándolo en lugares abiertos entre los árboles (¡ se acuerda…? ) porque tenía miedo de que lo filmaran y que él hizo eliminar.
!!! FUE EL CÓDIGO DE FALTAS, UN FRENO BÁSICO CONTRA LA DELINCUENCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, AHORA DEROGADO POR LOS POLÍTICOS, PERO LA “REAL” IDAD ESTÁ EN SU MOMENTO IDEAL PARA CONSEGUIR APOYO DEL PUEBLO Y RECUPERARLO… !!!

Art. 4. La acción por la comisión de faltas es pública y debía la Policía proceder de oficio ( ACTUAR DIRECTAMENTE SIN PÉRDIDA DE TIEMPO ) .
Allí cualquier persona mayor de 16 puede formular denuncia verbal o escrita ante la Policía.

CAPÍTULO II
DE LAS PENAS

Art. 5. Las penas que este código establece son; multa, arresto, comiso, clausura e inhabilitación.
Art. 10. (Texto según decreto ley 9164/78) El arresto se cumplirá en comisarías u otras dependencias de la policía que ofrezcan condiciones adecuadas de habitabilidad, más próximas al domicilio del infractor. En caso de reincidencia, el arresto podrá cumplirse en cualquier comisaría o dependencia policial de la provincia que reúna las mismas condiciones.
Las mujeres y menores de 18 años, cumplirán el arresto en lugares distintos de los demás contraventores.
Salvo que fueran reincidentes podrá disponerse el cumplimiento del arresto en el domicilio de:
1) las mujeres honestas;
2) los menores de 18 años;
3) los mayores de 60 años.
PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO SERIO DE LA PENA: El quebrantamiento del arresto domiciliario sin causa que justifique la justicia de faltas, impondrá el cumplimiento íntegro de la pena y un tercio más, en la dependencia policial que corresponda.
Art. 12, El arresto previsto en esta ley no será redimible por multa Y DEBE CUMPLIRSE.
Art. 13 ( texto según decreto ley 9399/79) El comiso importa la pérdida de la propiedad de las mercaderías, armas y objetos en infracción y de los elementos indispensables para cometerla, debiendo procederse a su secuestro en el momento de constatarse la falta, salvo que sean de terceros no responsables.
El comiso deberá declararse en la sentencia, pasando los bienes afectados a integrar el patrimonio de la Provincia; las mercaderías o materiales perecederos podrán entregarse a los institutos de menores si ellos pudieran aprovecharlos, o darse el destino más adecuado a su naturaleza, en caso contrario.
Art. 24 Cuando la falta sea cometida por un menor de 18 años, se observarán las siguientes reglas:
a) si el menor no registra antecedentes penales o contravencionales se aplicará la pena en forma condicional, notificando de ello al padre, tutor o guardador,
b) si registrara antecedentes, se aplicará la sanción correspondiente y una vez cumplida, será entregado a sus padres, tutores o guardadores.
Art. 27 Será declarado habitual el contraventor que, después de haber sido condenado por 3 faltas de la misma especie, fuere condenado por otra de igual especie, dentro del espacio de tres años a contar desde la primera condena:
La declaración de la habitualidad aparejará: DETENIDO LLAMADO HABITUAL.
a) la aplicación de las penas de multa y/o arresto por el doble del máximo previsto para la contravención cometida; si procedieran, la clausura hasta (6) seis meses o inhabilitación en forma definitiva;
b) la obligación, por parte del contraventor de no cambiar de domicilio sin previo aviso a la Policía, a la que deberá comunicar además y cada 30 días, sus medios de subsistencia; esta obligación regirá por el término de un año a contar de la última condena.
FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS:

Art. 35 : Se reprimirán con arresto de 10 a 30 días y pagarán las multas correspondientes. quien provocare o incitare a otro a pelear, en la vía o parajes públicos o lugares expuestos al público, quien sometiera a otra persona al escarnio público, despojándola de sus ropas total o parcialmente o haciéndola objeto de molestias arrojándole sustancias o materias que afecten sus vestimentas o su aspecto

Art. 43. Será penado con multa correspondiente y arresto de 10 a 30 días :
a) quien portare arma en lugar donde hubiera reunión de personas;
b) quien disparare arma de fuego, en cualquier lugar u ocasión;
c) quien esgrimiera un arma, intimidando o amenazando a otra u otras personas;
d) los conductores de vehículos que guarden u oculten en los mismos, armas de los pasajeros u otras personas:
e) quien llevare arma habiendo sido condenado por delitos contra las personas o la propiedad, o por atentado o resistencia a la autoridad;
f) quien portare arma en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes, en sitio o lugar público, aún con permiso de portación;
g) el dueño o encargado de bar, despacho de bebidas en general y/o establecimientos de expansión nocturna que ocultare armas de los clientes; o que las recibiera en depósito;
h) quien omita cumplir con las formalidades preceptuadas por las normas nacionales o provinciales referidas a armas de fuego, municiones, pertrechos de guerra, pólvora y explosivos, como así también a productos químicos utilizados para la fabricación de estos últimos.
Art. 50. Será sancionado con multa correspondiente quien explotare un lugar de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las prescripciones municipales relativas a la seguridad de las personas.
CONTRA EL PATRIMONIO:

Art. 55: Será reprimido con arresto de 10 a 30 días quien tuviera en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, sin justificar su posesión.
Art. 56. Será sancionado con arresto de 20 a 60 días, quien habiendo sido condenado por delito contra la propiedad o penado por mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o instrumento apto para abrir o forzar cerraduras.
Art. 57. Será sancionado con multa correspondiente , el herrero, cerrajero o ferretero: que vendiere o entregare a cualquier persona, ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras;
Art. 58. Será sancionado con multa correspondiente quien participe en dibujos e inscripciones denominadas “graffittis” realizados en propiedad ajena ( pública o privada ).
Quien entrare en heredad, campo o terreno, cercado o alambrado, sin permiso del propietario o encargado.
Art. 63. Serán sancionados con multa establecida, y clausura de 10 a 30 días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres, tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas prescriben.
Será sancionado con multa correspondiente y arresto de 30 a 60 días, y en su caso clausura por el mismo término:
a) quien con ánimo de lucro, promoviere o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción de sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se aplicará cuando las conductas que pena también encuadren en el Art, 126 del Código Penal de la Nación;
Art. 67. Será penado con arresto de 10 a 30 días:
a) quien siendo capaz de trabajar, careciere habitualmente y sin motivo razonable, de ocupación honesta conocida o medios lícitos de vida;
b) quien mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios fraudulentos para suscitar la piedad;
c) quien permitiera mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiera mantener o cuidar por disposición legal de autoridad competente;
d) el que habitare sin motivos razonables en puentes, cañerías, bosques, playas, lugares descampados, plazas, parques o en cualquier otro sitio no adecuado para la vivienda humana ;
Art. 71. Será penado con multa correspondiente y clausura de 10 a 30 días, el propietario o responsable de comercio de bebidas, que maliciosamente, ocasionare o contribuyera a ocasionar la embriaguez de una persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado, o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.
Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores de 18 años de edad, o se encontraren en estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.
LUIS AUGUSTO WECKESSER
Embajador de EL Vaticano en la República Argentina, contra el delito y las drogas peligrosas;
Presidente de la Filial República Argentina de
“Red Mundial Periodistas Contra El Crimen Organizado y La Corrupción”
Con 70.000 miembros afiliados en 118 paises del mundo;
Comisario, creador y primer jefe de la División Toxicomanía de Buenos Aires;
Corresponsal libre de Radio y Televisión Miami, con llegada a 189 paises:
Autor y editor de los libros:
DIA D DE DROGA “La Tercera Guerra Mundial” número internacional 950-43-7115-9
MANUAL DEL DIA “D” DE DROGA, número internacional 950-43-7967-2
Página para leerla con sus hijos, familia, y amigos WWW.DROGAGUERRAMUNDIAL.ORG;
Para comunicarse conmigo por email LAW@DrogaGuerraMundial.Org
Telefax 4790-2710 – Celular 15-6740-6087
---
**Visita: http://bohemiaylibre.blogspot.com

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